Artículo 2° - Posición Técnica sobre la Reforma

Artículo 2° - Posición Técnica sobre la Reforma

El principio federal, como pilar del orden constitucional santafesino, debe preservarse sin introducir previsiones contingentes que erosionen la estabilidad y jerarquía de la Constitución.

Desde una perspectiva de técnica jurídica y teoría constitucional, sostenemos que la Constitución debe limitarse a regular las instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico, y no ocuparse de prever o legislar sobre "eventualidades".
La Constitución, como norma suprema del sistema jurídico (según el modelo piramidal desarrollado por Hans Kelsen), cumple la función de estructurar principios, competencias y bases organizativas del Estado, dotando de legitimidad y marco a toda la legislación infraconstitucional. Su naturaleza es ser un instrumento de estabilidad, abstracción y permanencia, no de regulación contingente.
En este sentido, el actual Artículo 2°, al reconocer el principio federal, consagra uno de los pilares estructurales del Estado santafesino. El federalismo, entendido como sistema de reparto de competencias entre distintos niveles de gobierno, constituye un principio esencial que merece protección constitucional expresa.
Por el contrario, la incorporación de previsiones sobre "eventualidades" (hechos futuros, inciertos y variables) en el texto constitucional resulta jurídicamente inadecuada por diversas razones:

  • Desnaturaliza la función de la Constitución: Transforma una norma de principios en un instrumento casuístico, erosionando su carácter general, estable y organizativo.
  • Debilita la jerarquía normativa: Al incorporar regulaciones propias de la legislación ordinaria o de escenarios cambiantes, se degrada el carácter de norma fundamental de la Constitución, abriendo la puerta a su constante revisión y pérdida de autoridad.
  • Vulnera el principio de supremacía y rigidez constitucional: La solidez constitucional reside en su estabilidad. Introducir cláusulas basadas en eventualidades implica trivializar su valor normativo y comprometer la seguridad jurídica.
  • Afecta la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico: Las eventualidades, por definición cambiantes y sujetas a circunstancias, deben ser materia de legislación infraconstitucional, no de normas supremas.

En suma, entendemos que el Artículo 2° debe continuar limitándose a establecer y proteger el principio federal como estructura de la organización política de la provincia. Su contaminación mediante previsiones eventuales no solo resulta técnica y conceptualmente inapropiada, sino que podría habilitar peligrosas aperturas a reformas constantes y arbitrarias.
Finalmente, advertimos que el intento de incorporar lenguaje de aparente "modernización" o "progresismo" podría funcionar como un canto de sirena, encubriendo otras intenciones menos visibles: debilitar la rigidez constitucional, facilitar futuras modificaciones y alterar los equilibrios de poder institucional bajo un ropaje discursivo seductor pero potencialmente regresivo.